martes, 6 de julio de 2010

LEY DE MEDIOS (I)

Introducción
La escasa resistencia que ha encontrado la ley de medios (n° 26.522) es una muestra preocupante de la escasez de anticuerpos de la sociedad contra los avances del poder estatal, de cómo han prendido las ideologías colectivizantes en la opinión pública, y en qué medida puede ser deformada por un poder totalitario.
La veterana Constitución de 1853-1860 reconoció como una garantía de preferente tutela la libertad de prensa (artículo 14), disponiendo en forma enfática que “el Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal”.
En la sexta década del siglo 19, la forma arquetípica de ejercicio de la libertad de expresión era a través de la prensa, pues no existían otros medios masivos de comunicación. Adecuado el concepto a la evolución tecnológica desde aquella época hasta el presente, los principios son los mismos: esa libertad civil no puede ser restringida, ni puede imponerse la jurisdicción federal. Justamente lo que hace la ley de medios 26.522: comporta un nutrido catálogo de restricciones –las reglas son la autorización y la prohibición, y la excepción la libertad- y establece la jurisdicción federal (artículo 7).
La interpretación que se haga de la libertad de expresión no debe seguir un camino divorciado de las libertades reconocidas por el artículo 14 de la Constitución Nacional, por el hecho de que el medio de difusión sea distinto de la escritura. Los medios audiovisuales no pueden sufrir una regulación que, si se aplicara a la prensa escrita, nadie que conozca o respete nuestra Carta Magna dudaría que es repugnante a ella.
La ley de “servicios de comunicación audiovisual” –que rezuma una concepción totalitaria a través de su articulado- nace con ese pecado original. Deberían bastar los artículos 14 y 32 de la Constitución para repudiar, en bloque, ese ordenamiento; pero el propósito de estas líneas no se limita a eso. Evidenciaré en los párrafos siguientes su radical oposición con una Carta Magna que en sus declaraciones, derechos y garantías (artículos 1 a 33) todavía preserva su inspiración liberal. Esa inspiración se encuentra en las antípodas de la ley, que invocando diversas fuentes internacionales pero no nuestra Ley Suprema, coloca frente a la libertad de expresión, un supuesto derecho de la comunidad a ser informada, clásico artilugio para desvirtuar las libertades.
La regulación como una parte del núcleo duro de la ley
Preceptúa el artículo 1°: "El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización1 y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así como las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en él”.
Despejando la hojarasca, el objeto de la ley es someter toda comunicación –incluidas las emisiones provenientes del exterior- a una asfixiante regulación. Como para la libertad no se necesitan regulaciones, el objeto principal de la ley, más allá de la difusa y engañosa fraseología aparentemente democrática, es restringir las libertades, dejándolas al arbitrio del gobierno.
La inversión de los conceptos. En vez de la libertad de expresión, un supuesto derecho a ser informado del modo que el Estado defina; los medios como “servicios de interés público”
Establece el artículo 2°:
“La actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones. La explotación de los servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles.
“…la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.
El objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación. En particular, importa la satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de las comunidades en que los medios estén instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación.
Legitimación. Toda persona que acredite interés podrá requerir a la autoridad de aplicación competente el cumplimiento por parte de los servicios de comunicación audiovisual de las obligaciones previstas en esta ley.
Este derecho incluye el de participar en las audiencias públicas establecidas como requisito de prórrogas de licencias, entre otras.
La norma entraña una inversión total, encubierta bajo un espeso manto de pretendidas buenas intenciones, de la garantía individual de expresar las ideas por la prensa, reconocida por el artículo 14 de la Constitución Nacional.
La comunicación audiovisual “en cualquiera de sus soportes” –lo que, por su amplitud, da pie a que se incluya a internet, pues comprende a todo lo que se ve o se oye- deja, en la ley, de ser un derecho individual (de personas físicas y empresas): es para la ley una “actividad social de interés público”. Lo importante para los inspiradores totalitarios de esa ley es lo “social, lo público”, y el Estado, en vez de respetar los derechos individuales, debe salvaguardar difusos derechos “a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho”. Queda la libertad de expresión como algo cuyos “valores” –no la libertad en sí- deben ser salvaguardados por el Estado.
Emplear esas palabras para restringir la libertad constituye una perversión del lenguaje, al estilo orwelliano, con su “newspeak” que cambia el sentido de los conceptos, para convertirlos en lo opuesto o en algo esencialmente distinto.
Cuando por primera vez la ley se refiere a las personas, lo hace para legitimar “a cualquier persona que acredite interés” –es decir, a cualquier testaferro del gobierno o adicto a él- para “requerir a la autoridad de aplicación competente el cumplimiento por parte de los servicios de comunicación audiovisual de las obligaciones previstas en esta ley”.
El derecho de exigir que los “servicios de comunicación audiovisual” cumplan obligaciones es una manera –una de las tantas empleadas por la ley- de restringir la libertad individual de expresión. Ese “derecho” comprende el “de participar en las audiencias públicas establecidas como requisito de prórrogas de licencias, entre otras”.
En otras palabras, la libertad de expresión ya no es una garantía constitucional; ya no es un derecho individual, sino una graciosa concesión estatal, que se formaliza mediante licencias cuya prórroga dependerá de “audiencias públicas” en las que participarán individuos o grupos organizados en impedirla.
¿Y si una mayoría natural o digitada opina que no debe ser prorrogada la licencia? ¿Un derecho constitucional depende del otorgamiento de una “licencia” previa o renovable? Eso es absolutamente contradictorio con la veda de toda censura previa, pues si es mala cuando se refiere a específicos contenidos, resulta peor aún cuando su objetivo es amordazar –mediante la licencia, y la posibilidad de su no renovación o caducidad- a todos los medios.
Los “objetivos” de los “servicios” de comunicación
Conforme a la ley, los medios audiovisuales no tienen derechos estables, ni están amparados por garantías constitucionales. Los titulares de “derechos humanos” son grupos o comunidades, no individuos ni empresas.
Los “objetivos” están enunciados en el artículo 3. Se trata de otra manifestación del espíritu totalitario que impregna todo el contenido de la ley. Los “servicios” antes que titulares de derechos, son destinatarios de la obligación de cumplir “objetivos”. Cuando finalmente se reconoce a desgano un derecho individual, sea en forma particular, asociada o empresaria, figura último después de una larga enumeración de supuestos derechos de los recipiendarios de la expresión:
a) En primer lugar, está el “derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir…informaciones e ideas. Sólo al final se reconoce el derecho de difundirlas.
b) Los medios deben cumplir el “objetivo” de “promover el federalismo y la integración regional latinoamericana”.
¿Qué ocurre con quien, por el contrario, tenga ideas unitarias, y piense que la integración regional latinoamericana es, si no una excusa para estrechar vínculos con regímenes despóticos, al menos inconducente? ¿Y quienes opinen que deberíamos privilegiar los vínculos con el mundo desarrollado, y celebrar tratados de libre comercio con Estados Unidos, Europa o Asia del Este? ¿Estarán incumpliendo los sacrosantos “objetivos” de la ley? ¿Será causal para no prorrogarles la licencia?
La ley no puede –constitucionalmente no debe- exigir a los medios una determinada orientación ideológica o política, ni imponerles la obligación de promover ideas contrarias a las propias. Pero no otra cosa es lo que procura en forma machacona -a través de la reiteración en diversos preceptos- ese teratológico cuerpo normativo
e) La “construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática” no pueden ser metas impuestas a los medios audiovisuales. Lo mismo cabe decir de la “eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías”.
Lamentablemente, es imposible eliminar esas brechas ni aunque el Leviatán ponga todos sus empeños. Siempre habrá brechas derivadas de las distintas capacidades individuales, de la edad (los jóvenes suelen tener un acceso más rápido y fácil a las nuevas tecnologías, que frecuentemente corre paralelo con una total ignorancia en otras materias). Hay personas que piensan –y no por falta de medios económicos- que la fórmula del agua es “Hache dos cero”, y ninguna ley de medios podrá eliminar esa “brecha” insalvable, ese divorcio irremediable que tienen con el conocimiento, al que pudieron “acceder” pero no lo hicieron. Los medios audiovisuales no tienen por misión eliminar brechas; lo probable es que se reduzcan en un país que converja con el mundo desarrollado, pero no es una obligación de las empresas privadas hacerlo.
f) En cuanto a la promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población, dejando de lado que no se sabe bien en qué consiste la “cultura popular” –concepto afín al nazismo y a sus afluentes culturales decimonónicos; y más modernamente, a la “izquierda nacional”- el desarrollo cultural, educativo y social de la población no es misión de los medios audiovisuales. El Estado tiene una frondosa burocracia enquistada en el Ministerio de Educación; los presupuestos son cada vez mayores, y la educación secundaria se ha convertido en un período en que los jóvenes son “deseducados” y barbarizados. Esa regresión, derivada de ideologías que a la vez rechazan las libertades civiles y la autoridad mínima de los profesores sobre sus alumnos, sólo podrá ser revertida cambiando de raíz las concepciones que producen el infradesarrollo cultural.
g) “El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública” es un efugio para decir que “el acceso a la información es un derecho de los habitantes”, y no el derecho individual de “expresar las ideas por la prensa” (artículo 14 de la Constitución Nacional). Si esas ideas son acertadas o erradas, si constituyen información o desinformación, no es precisamente el Estado quien debe convertirse en su árbitro o guardián. Menos aún el Estado argentino, que tradicionalmente no ha sido un modelo de veracidad, e históricamente, la “información” por él brindada no ha sido sino la propaganda del gobierno de turno. En todo caso, si se quiere con sinceridad el acceso “a la información pública”, el poder ejecutivo podría dejar de manipular el INDEC o de financiar a medios afines o comprados.
h) “La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos” significa que el Estado se convierte en juez de la “ética” de los medios. Presumiblemente, el gobierno considerará a través de sus funcionarios que quienes lo critiquen no satisfacen los “standards” éticos exigibles, y los medios adictos o amigos serán, por el contrario, dechados de moralidad social.
i) “La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas”, bajo su piel “buenista”, es una suma de ideas liberticidas. Los medios de comunicación no tienen por qué “formar” sujetos; menos aún “actores sociales” (lo que parecería algo distinto de simples sujetos aislados, es decir piqueteros, asambleístas y grupos que actúen colectivamente). Los sujetos deben ser formados, en su niñez, principalmente por sus padres; alcanzada la mayoría de edad, su formación compete al ámbito de su libertad, y no a los medios de prensa.
La pluralidad de puntos de vista y el debate pleno de ideas surgirá de la competencia entre distintos medios, pero no puede imponerse en el interior de cada uno de ellos, como un “objetivo” a cumplir por un “servicio”. Por el contrario, cada periódico, cada radio, cada canal de televisión, argentino o extranjero, tiene todo el derecho de no ser “pluralista” con quien no comparta sus propios puntos de vista. Página 12 no está obligado a ceder espacio a columnistas liberales, conservadores o religiosos; resulta ostensiblemente arbitrario y repugnantemente inconstitucional imponer a los medios audiovisuales que admitan periodistas, opinadores, opinólogos y escribas con ideas contrarias a las que propugnan.
La pluralidad no se garantiza sino se destruye, cuando se impone que los medios de comunicación carezcan de ideas propias y que admitan en su seno ideologías, principios u opiniones contrarias a la línea editorial o a la ideología, principios, intereses o caprichos de sus dueños. De eso se trata precisamente la libertad de expresión.
Por lo demás, no nos engañemos: los destinatarios de esas imposiciones son los medios privados. Dentro de los estatales, paraestatales o “de propiedad comunitaria” no habrá forma alguna de asegurar el pluralismo interno. El gobierno nunca ha sido un buen regulador de sí mismo; pensar que puede serlo es ignorar la naturaleza humana y la historia, en particular la historia argentina reciente.
j) “El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes”.
No es una responsabilidad de los medios audiovisuales.
k) “El desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación”.
¿Es un objetivo a imponer a la televisión, a la radio, a internet? ¿No pueden ingresar medios extranjeros o nacionales, que difundan otras culturas, distintas de las autóctonas?
l) “La administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas”.
La “igualdad de oportunidades” constituye uno de los clásicos pretextos para negar derechos constitucionales. Evidentemente, es imposible asegurar “igualdad de oportunidades” al acceso del “espectro radioeléctrico”; pero al consagrarse legislativamente ese supuesto derecho, se abre la puerta para negarlo a quien tenga recursos económicos o disposición para emprender, por su cuenta, la aventura empresaria o política de lanzar un medio independiente.
m) “Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual”.
Es otro lugar común “políticamente correcto”. Nadie, que yo sepa, niega la igualdad legal entre hombres y mujeres. Nadie pretende “discriminar” a otros por su orientación sexual. Pero no existe ningún derecho constitucional a que los periodistas, emisoras, televisoras o lo que fuere autocensuren sus propias opiniones sobre lo que es “estereotipado” o no. Legítimamente, dentro de la libertad de opinión, algunos dueños de medios audiovisuales pueden oponerse a la imposición del paradigma de mujer desfeminizada –boxeadora, atleta, o feroz competidora con los hombres; dispuesta a evitar a toda costa la maternidad que conspire contra sus afanes competitivos o miméticos con el hombre- o del hombre demasculinizado (travestis u homosexuales que han alcanzado fama mediática). El que tenga puntos de vista “estereotipados” y los exprese a través de un canal de televisión –aunque sea en forma respetuosa- no está cumpliendo los “objetivos” de la ley, y puede ser sancionado con la no renovación de la licencia.
Se trata de reforzar el "pensamiento único" autotitulado pretenciosamente progresista, que defiende a cuanto régimen totalitario y enemigo del progreso ha existido y plaga actualmente la superficie del planeta.
ñ) “La preservación y promoción de la identidad y de los valores culturales de los Pueblos Originarios”.
Dejemos de lado que pueblo originario significa lo mismo, pero en clave “políticamente correcta”, de “aborigen” (ab origine); dejemos de lado que no se ve la razón para emplear las mayúsculas para un concepto suprapersonal. ¿Por qué es una obligación de todos los medios preservar y promover la identidad y los valores culturales de aquéllos? Dentro de los valores culturales de los aztecas estaban los sacrificios humanos; los guaycurúes se dedicaban a la depredación y al pillaje sobre otras tribus; los lules atacaban a los tonocotes, más sedentarios y de menor contextura física; los chiriguanos sometieron a los matacos; los diaguitas estuvieron sometidos a la penetración incaica. Habrá quien veneren los ignotos y –para mí- imposibles de descubrir- tesoros de sabiduría que esos pueblos albergan; pero otros escépticos –como el que esto escribe- deberían libremente opinar lo contrario, sin estar expuestos a sanciones, si son titulares de un medio audivisual.
Para evitar discriminaciones, quedará en el futuro prohibido hablar de los malones indígenas, de las cautivas, y de sus atrocidades. El mito inmarcesible del buen salvaje no puede ser contaminado por los estudios históricos, ni por los medios de prensa, ni la radio ni la televisión. Quedará –ya está quedando- como “historia oficial” el “genocidio indígena”; dado que el genocidio es imprescriptible, una opinión laudatoria de Roca será considerado apología del delito, y una serie de dislates que hace algunos años, no habrían entrado en nuestra imaginación.
En ese marco totalitario, desaparece la libertad de expresión, como derecho a opinar sobre el presente, el pasado y el proyecto de futuro que cada medio quiere.
Las definiciones
Dentro de una ley cuya tónica no son los derechos de los individuos, sino sus obligaciones; en la que prevalecen la regulación como concepto central, y la declamación, como forma de enmascarar su pretensión de ahogar el disenso ideológico, la ley dedica largos párrafos a definir. No fatigaré al lector con la exégesis de la totalidad de sus preceptos. Simplemente, quiero que se adviertan sus peligros.
Veamos algunas de las definiciones contenidas en el artículo 4°:
Autorización y licencia
Las “personas de derecho público estatal y no estatal y a las universidades nacionales e institutos universitarios nacionales” están sometidas simplemente a la autorización (artículo 22, en concordancia con el artículo 21, inciso a). Están incluidas las "comunidades originarias" dentro de las "personas de derecho público no estatal".
En cambio, la “licencia de radio o televisión” es un “título que habilita a personas distintas a las personas de derecho público estatales y no estatales y a las universidades nacionales para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación”.
¿Cuál es la diferencia?
Que las cenicientas de las regulaciones son las empresas u operadores privados, quienes actúan presumiblemente inspirados por el vituperable móvil del lucro. Los entes estatales o “públicos no estatales” son considerados, a priori, dignos de un tratamiento preferencial, y por ello las autorizaciones se otorgan por tiempo indeterminado (artículo 40 in fine).
En cambio las licencias sólo se otorgan por diez años (artículo 39) con la posibilidad de prórroga por una sola vez, previa audiencia pública (artículo 40), y la “caducidad de la licencia” es una Espada de Damocles que se cierne, omnipresente y ominosa, sobre los particulares. Está prevista en los artículos 12, inciso 11, 51, 52, 106 (por falta grave, como pueden serlo el “incumplimiento de las disposiciones sobre contenido relativas a los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente y publicidad en las emisiones en forma reiterada”; “incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia de modo reiterado”; “la constitución de redes de emisoras sin la previa autorización de la autoridad de aplicación”; delegar la explotación; reincidencia en los casos de faltas leves; falta de datos o su actualización en la carpeta de acceso público; etcétera), 108 (entre otros, reiteración en la alteración de parámetros técnicos que provoquen interferencia a frecuencias asignadas con fines públicos –lo que parece no ser tan grave en la hipótesis opuesta de interferencias a un operador privado- transferencias no autorizadas de partes, cuotas o acciones que la ley prohíbe; la delegación de la explotación del servicio y un largo etcétera).
* Las emisoras comunitarias “son actores privados que tienen una finalidad social y se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones sociales de diverso tipo sin fines de lucro. Su característica fundamental es la participación de la comunidad tanto en la propiedad del medio, como en la programación, administración, operación, financiamiento y evaluación. Se trata de medios independientes y no gubernamentales. En ningún caso se la entenderá como un servicio de cobertura geográfica restringida”.
La ausencia de propiedad privada y supuesta carencia de fines de lucro al parecer ennoblece y otorga derecho a una especial protección legal, y a que su cobertura geográfica no se limite. Por supuesto, qué significa “la participación de la comunidad” en la propiedad, en la programación, administración, operación, financiamiento y evaluación” no tiene ningún sentido jurídico ni fáctico (¿toda la comunidad participa?) ni es materialmente posible. La “comunidad” como un ente indefinido que no se identifica con ninguna persona física o jurídica no pasa de ser una logomaquia para referirse a una pluralidad de individuos que persiguen propósitos que, altruistas o no, defendibles o no, realizan sus propios proyectos, probablemente financiados o alentados por el Estado.
A diferencia de la amplitud de cobertura de los medios privilegiados, las personas físicas o jurídicas privadas son en principio meros licenciatarios, con un área primaria de servicio limitada, que es “el espacio geográfico sobre el cual se otorga la licencia o autorización para la prestación del servicio, sin interferencias perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente”.
Los entes privados están restringidos en sus posibilidades de innovar. Así, el “permiso” es “el título que expresa de modo excepcional la posibilidad de realizar transmisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, con carácter precario y del que no se deriva ningún derecho para su titular. Su subsistencia se encuentra subordinada a la permanencia de los criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron su nacimiento, los cuales pueden extinguirse en cualquier momento, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar, y del pago de las tasas que pudiera fijar la reglamentación”.
La ley da implícitamente por sentado que los privados son los que innovan; pero esas innovaciones no otorgan ningún derecho adquirido. Por el contrario, es el Estado el que, por razones de “oportunidad y conveniencia” –conocido latiguillo para cohonestar la arbitrariedad estatal y dificultar la revisión judicial de aquellas supuestas razones- otorga con carácter precario y quita el permiso.
Otras muestras de desigualdad jurídica y hostilidad a los operadores privados y de resistencia a lo extranjero
Conforme el artículo 37 la asignación de autorizaciones a personas de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades Nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica "se realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de espectro, cuando fuera pertinente".
Por supuesto, el Estado, las universidades nacionales –esto es, el Estado- las “comunidades originarias” –es decir, los grupos organizados de supuestos aborígenes con afinidad ideológica con el gobierno- y en último lugar la Iglesia Católica –lo que es distinto de emisoras católicas- son adjudicatarios directos.
En cambio, los operadores privados están sometidos a licencias renovables, para cuyo otorgamiento, persistencia y renovación se imponen condiciones draconianamente restrictivas:
* El artículo 24 establece, como condiciones de admisibilidad para las personas de existencia visible –sea como titulares o socios de personas de existencia ideal con fines de lucro- una serie de requisitos, entre las que se destacan:
a) Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con una residencia mínima de cinco (5) años en el país.
¡Extranjeros, go home! El artículo 20 de la Constitución Nacional queda convertido en letra muerta. Los nacidos en otras latitudes ya no gozan, para la ley, de todos los derechos civiles del habitante de la Nación (o en un sentido más amplio, los medios audiovisuales).
b) En una dirección concordante, el inciso b del artículo 25 exige a las personas de existencia ideal titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual o socias de personas de existencia ideal titulares de servicios de comunicación audiovisual, “no tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras". A su turno el artículo 29 preceptúa que “se aplicarán a las personas de existencia ideal las previsiones del artículo 2º párrafos primero y segundo de la ley 25.750. Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deberá tener un capital social de origen nacional, permitiéndose la participación de capital extranjero hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del treinta por ciento (30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o indirectamente el control de la voluntad societaria”
Para la mentalidad xenófoba y antiempresaria de los redactores de la ley, el capital extranjero es a priori sospechoso y debe ser desalentado; es probable que intente difundir ideas diferentes al pensamiento virtualmente único que se propala en nuestro país. Sus fuentes inspiradoras y quienes la apoyaron y apoyan, según las notas que acompañan al proyecto convertido en ley, son agrupamientos y organizaciones con pensamientos tan respetuosos de la pluralidad como la Federación Juvenil Comunista; el Movimiento Nacional Comandante Andresito, FARCO (Foro Argentino de Radios Comunitarias), “Coalición por una Radiodifusión Democrática” y otros grupos –normalmente no constituidos como personas jurídicas- ideológicamente afines al gobierno o a sus sectores más alejados del centro político.
A todas esas organizaciones, no se les impone acreditar solvencia, ni el cumplimiento de leyes fiscales, ni independencia respecto de otras organizaciones extranjeras. A título de ejemplo “AMARC” –Asociación Mundial de Radios Comunitarias, América Latina y Caribe, citada como fuente en las notas 28, 36, 37, 85, 105- es indudablemente trasnacional, pero lo único foráneo cuya presencia merece repudio, es la inversión extranjera que no disimula un móvil lucrativo. Los medios audiovisuales como herramientas de adoctrinamiento ideológico –aunque integren organizaciones mundiales o tengan fluidas conexiones con ellas- no sufren las prevenciones que la ley reserva para los operadores privados. En medio de todo, quien tiene un patrimonio a perder, es probable que defienda la propiedad privada, prerrequisito inexcusable para la libertad de expresión.
c) No haber sido funcionario de gobiernos de facto. No se puede ejercer un derecho constitucional, por haber sido funcionario de un gobierno de facto; pero sí es posible en cambio –pasado el pertinente examen de corrección política y aprobación del Poder Ejecutivo- ser vocal de la Corte Suprema de la Nación.
d) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar. Idéntico requisito es aplicable a las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro en tanto comprometan inversiones a título personal.
Por supuesto, no se exige a las emisoras “comunitarias”, ni a las “comunidades originarias”, que prueben el origen de sus fondos. Tales exigencias están reservadas para los execrables operadores privados.
g) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley.
Un Estado que asfixia al contribuyente abrumándolo con obligaciones tributarias y paratributarias –dentro de las cuales se incluyen las contribuciones y aportes de seguridad social- puede emplear la persecución fiscal como un arma formidable para ahogar las libertades, evitando que determinadas personas, presuntamente enfrentadas ideológicamente o políticamente con el gobierno, accedan a las licencias o a su subsistencia.
No tengo ninguna duda de quiénes serán los perseguidos fiscalmente. No las “emisoras comunitarias”; no las pertenecientes a “pueblos originarios”; no las organizaciones que apoyaron al gobierno.
El espectro radioeléctrico como “bien público”
El artículo 7° define dispone:
“La administración del espectro radioeléctrico, atento su carácter de bien público se efectuará en las condiciones fijadas por la presente ley y las normas y recomendaciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos pertinentes”.
“Corresponde al Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación de la presente ley, la administración, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión”
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Definir como bien público todo aquello que es física o técnicamente limitado comporta una falacia jurídica y muestra –una vez más- la inspiración colectivista de la ley. Si todo lo limitado es público, todos los bienes podrían ser definidos como públicos, dado que la escasez signa la economía. Y lo más grave, convierte al gobierno de turno en asignador de frecuencias, con sus premios para los amigos y obsecuentes, y castigos para los enemigos. Lo peligroso del concepto de “bien público” se puso de manifiesto con el régimen chavista, cuando se revocó la concesión –o permiso, o licencia, o como sea en la legislación de Venezuela- so pretexto de que el gobierno era el titular originario de ese derecho y como tal, podía o no renovar la concesión sobre determinadas franjas del espectro radioeléctrico, declaró la caducidad de una de ellas (RCTV) y se la otorgó a un canal estatal.
Aun dentro de una postura moderadamente estatista, el Estado podría reservarse unas –pocas- frecuencias; y dejar el resto a operadores privados –nacionales o extranjeros- otorgando derechos negociables al uso de las frecuencias, por lapsos largos o a perpetuidad. De esa manera, no se restringiría tan marcadamente la libertad de expresión.
En cambio, el sistema de la actual ley de medios convierte a la mayoría de los empresarios privados en cortesanos atemorizados, amenazados permanentemente con la caducidad de sus licencias, obligados a negociar con los gobiernos, tanto más peligrosos cuanto más tiempo se prolonguen sus mandatos y menores sus inhibiciones para ahogar el disenso. El poder de otorgar, no renovar o declarar la caducidad de licencias es una amenaza permanente a la libertad. Inclusive internet, que hasta el presente ha escapado en mayor medida al frenesí regulatorio, puede convertirse en una víctima, al menos Internet inalámbrico, pues utiliza el espacio radioeléctrico.
¿Qué habría ocurrido si en el siglo 19, cuando se sancionó el artículo 14 de la Constitución, hubieran existido esclarecidos estadistas como los actuales, que basados en que el papel –como todos los bienes- es escaso, dijeran que es un “bien público” y que en consecuencia, la asignación de cuotas de papel dependerá de decisiones gubernamentales? Los accionistas privados de Papel Prensa S.A. están viviendo en carne propia el infierno de ser socios del Estado, así como las inverecundas amenazas de Guillermo Moreno, que no es un desorbitado actuando por su cuenta, sino un funcionario que goza del pleno aval del gobierno. Que en un país que se dice civilizado, un secretario de estado proclame que tiene entre sus secuaces a “muchachos expertos en romper espaldas y sacar ojos” nos muestra los peligros para la libertad de expresión de la injerencia del Estado en todo lo que concierna a ella.
Las notas que acompañaron al proyecto convertido en ley, provenientes de organismos burocráticos internacionales, no valen el papel en que están escritas. Las opiniones de la “Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en su Informe Anual de 2002” (nota 45), de que “los Estados en su función de administradores de las ondas del espectro radioeléctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades a todos los individuos en el acceso a los mismos” son la antítesis de la libertad de expresión.
La libertad de expresión -moderna cara de la libertad de prensa- no depende de una irrealizable “igualdad de oportunidades”. Para contar con un medio de prensa o audiovisual se necesita capital, estar dispuesto a afrontar riesgos empresarios, y es de desear, independencia respecto del gobierno. No pueden ser propietarios los que no tienen dinero –propio o prestado- organización, conocimientos y disposición. Querer forzar una inexistente “igualdad de oportunidades” –por otra parte incompatible con el proclamado carácter de bien público del espacio radioeléctrico- conduce a restar espacios a los operadores privados, y otorgar privilegios a los entes estatales y “públicos no estatales”.
No es necesario ser excesivamente mal pensado, para asegurar que las “ONG’S” y entes “públicos no estatales” -comunidades originarias- a los que el gobierno asignará licencias, serán los afines política o ideológicamente. Lejos de asegurar la pluralidad, la ley procura asignar mayores espacios a las organizaciones presumiblemente simpatizantes con su ideario colectivista.
La autoridad de aplicación (artículo 11).
Sus misiones y funciones constituyen la pesadilla de quien valora las libertades. Con el aval de indiscutidas autoridades en la materia como la Confederación Mapuche de Neuquén, Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOKOTE LLUTQUI., KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACION DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGA-NIZACION TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS. SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANI-ZACION DEL PUEBLO GUARANÍ; el Licenciado Javier Torres Molina, crea un monstruo burocrático que regula, autoriza y prohíbe.
Integración del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.
La ley crea un Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, cuyos representantes son designados por el Poder Ejecutivo nacional, y en los que el sector privado se halla en una minoría abrumadora: un representante de cada una de las provincias y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (24 representantes estatales); tres representantes por las entidades que agrupen a los prestadores privados de carácter comercial; tres representantes por las entidades que agrupen a los prestadores sin fines de lucro; un representante de las emisoras de las universidades nacionales (representante estatal); un representante de las universidades nacionales que tengan facultades o carreras de comunicación (representante estatal); un representante de los medios públicos de todos los ámbitos y jurisdicciones (otro representante estatal); tres representantes de las entidades sindicales de los trabajadores de los medios de comunicación (tres representantes que en los que tendrán mayoría los gremios estatales, presumiblemente hostiles a los prestadores privados); un representante de las sociedades gestoras de derechos, y un representante por los Pueblos Originarios reconocidos ante el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas. Un total de seis representantes de prestadores privados –con o sin fines de lucro- contra 27 representantes estatales; tres representantes gremiales y un representantes de los aborígenes.
No es difícil imaginar cuál será la suerte de los operadores privados en ese contexto.
Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual
El artículo 19 establece la figura del defensor del público, no para que controle los desbordes del Estado sino para instaurar, desde el Estado, otro ente de control sobre la radioteledifusión.
El otorgamiento de licencias en base a criterios políticos
El artículo 28 establece que “la autoridad de aplicación deberá evaluar las propuestas para la adjudicación de licencias teniendo en cuenta las exigencias de esta ley y sobre la base del arraigo y propuesta comunicacional”.
El Estado –o para ser realistas, el gobierno- evaluará a quién adjudica las renovables y caducables licencias, en base al arraigo –quienes ya están- y “propuesta comunicacional”; es decir, quiénes son reales o presuntos opositores, y quiénes son adictos o simpatizantes ideológicos.
El otorgamiento de licencias –lo que por sí solo ya es una inconstitucional limitación de la libertad de expresión- no depende del cumplimiento de requisitos objetivos, o de ser la mejor propuesta económica, sino de lo que proponga difundir ("propuesta comunicacional") el eventual licenciatario. Esa discrecionalidad deja en manos de un gobierno totalitario la posibilidad de no otorgar jamás una licencia a medios que no disimulen su carácter de opositores.
Los pliegos como restricciones adicionales a la libertad
Los criterios para la evaluación de solicitudes y propuestas para la adjudicación deben ser, entre otros parámetros, “las garantías para la expresión libre y pluralista de ideas y opiniones en los servicios de comunicación audiovisual cuya responsabilidad editorial y de contenidos vaya a ser asumida por el adjudicatario” (artículo 34, inciso b). El licenciatario privado, que arriesga capital, se expone a represalias del gobierno; y está sometido al control permanente de sindicatos que integran el Consejo Federal de Radiodifusión, además debe ser “pluralista” en su seno interno, es decir exponer vida, libertades y fortunas para que dentro de su propio ámbito otros expresen opiniones disímiles.
Esa es una perversión del concepto de libertad de expresión que, de tomarse en serio, destruye toda iniciativa privada que no sea groseramente mercenaria.
Paradójicamente para una ley de medios signada por la mentalidad antiempresarial, sólo los operadores privados que carezcan de ideologías y de principios –es decir, únicamente a los que los motive exclusivamente el lucro- podrán amoldarse sin asco a la ley.
La libertad de expresión no se posibilita –diga lo que diga la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- colocando frente a cada medio, un opositor interno. Si un medio es crítico con el gobierno de turno, tendrá preferencias en el otorgamiento de licencias el que sea más “pluralista” –lo que en una persona física equivale a la esquizofrenia- consigo mismo; es decir, el que tome menos en serio su propia crítica.
La intransferibilidad como una restricción adicional a la libertad
Como formas adicionales de desalentar la actividad empresaria privada en la radioteledifusión, las autorizaciones y licencias de servicios de comunicación audiovisual son intransferibles (artículo 41), e indelegables (artículo 44), lo que significa que si el operador se encuentra en dificultades, no podrá conseguir que un tercero se haga cargo total o parcialmente de la operatoria.
Toda la ley y sus notas parten de la disociación entre libertad de expresión y libertad de empresa, otra clásica distinción de los regímenes totalitarios para ahogar las libertades civiles. So pretexto de que la libertad de empresa periodística o audiovisual no garantiza el pluralismo, se desalienta por todos los medios la actividad empresaria privada. Algunas personas de buena fe creen en ese sofisma, olvidando que no hay ningún antecedente de países que hayan eliminado la libertad de empresa periodística, y respetado la libertad de expresión. Sin la libertad de ejercer toda actividad lícita (artículo 14 de la Constitución Nacional), las otras libertades se tornan ilusorias; pero a la ley y a sus inspiradores no les resultan simpáticas las garantías y libertades civiles reconocidas por dicho precepto constitucional, que no es mencionado en el frondoso cuerpo de notas al pie.
La preservación del carácter de sociedades cerradas como limitación al financiamiento
La ley declara nulas las decisiones adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado, exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por la autoridad de aplicación (artículo 53), lo que limita el número de socios que puedan aportar capital. Las acciones de las sociedades titulares de servicios de comunicación audiovisual abierta podrán comercializarse en el mercado de valores en un total máximo del quince por ciento (15%) del capital social con derecho a voto, y en el caso de los servicios de comunicación audiovisual por suscripción ese porcentaje se eleva hasta el treinta por ciento (artículo 54). Con esas restricciones, es imposible que las acciones tengan un mercado fluido y transparente, y que susciten el interés de los inversores.
Dado que se excluye a las sociedades extranjeras del mercado nacional, y no pueden obtener el control de un medio nacional, la libertad de expresión se ve fuertemente reducida. Para quien no tenga preconceptos, debe parecerle evidente, desde el punto de vista de las libertades, que una sociedad extranjera está menos expuesta al riesgo de persecuciones y represalias personales contra sus socios y directivos, que un empresario nacional de la radiodifusión. La exclusión de extranjeros, más las limitaciones a la transferencia de acciones, más el sistema de licencias otorgadas discrecionalmente, ahogan la libertad de expresión de medios privados independientes.
Podría continuar -y continuaré- con el análisis del precepto, y la crítica al fallo de la Corte en el caso "Thomas". Pero bastaría la décima parte de las disposiciones aquí analizadas para descalificar a la ley 26.522, sus móviles, propósitos y declaraciones. Es una ley que, en manos de una dictadura, puede eliminar toda voz disidente en el espectro radioeléctrico, influida por ideologías antiliberales, que se oponen frontalmente al espíritu de las declaraciones, derechos y garantías reconocidas por nuestra Constitución.

1 comentarios:

Anónimo dijo...

La ley de medios es un terrible despropósito si se quiere vivir en un país libre. Para combatir los supuestos monopolios privados se conforma un monopolio público de hecho. En los últimos tiempos, cuando se usa el adjetivo "social" se está ante una agresión de parte del estado.

Jorge